Tratándose de la situación e incertidumbre que actualmente impera entre TRABAJADORES Y PATRONES en relación a la posible suspensión de las labores, pretendo aclarar “para ambas partes” la cuestión indicada. Para ello me permito realizar los siguientes comentarios y precisiones
El artículo 42 bis de la Ley Federal del Trabajo indica que:
En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables relacionadas a la suspensión de las labores; estará dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
COMENTARIO: A la fecha NINGUNA autoridad competente ha emitido una DECLARATORIA DE CONTINGENCIA SANITARIA, por lo tanto, NO EXISTE CAUSA LEGAL para suspender las labores en los centros de trabajo. Si llegase a emitirse esta Declaratoria de Contingencia Sanitaria, LOS PATRONES tendrán la OBLIGACIÓN que les impone la fracción IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo. En cuanto al pago que corresponde a sus trabajadores en una indemnización es equivalente a un día de salario general vigente (por cada día que dure la suspensión) SIN QUE PUEDA EXCEDER DE UN MES.
SOLO POR UN MES, el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores el equivalente a un día de salario mínimo general de la zona económica donde se realice la suspensión temporal. Cito el artículo a continuación:
Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 01-05-2019
Solo una vez declarada la CONTINGENCIA SANITARIA por la autoridad competente, (puede ser Municipal, Estatal o Federal) podrán los Patrones decretar la SUSPENSIÓN TEMPORAL de las relaciones de una empresa o establecimiento, SIN NECESIDAD DE LA APROBACIÓN de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la localidad en que esté asentada la empresa o establecimiento, habida cuenta de que a la fecha no existe UN TRIBUNAL LABORAL.
SUGERENCIA: De ahí que ANTE LA FALTA DE DECLARACIÓN DE LA CONTINGENCIA SANITARIA, si se requiere “descansar a los trabajadores, que se trabaje desde el domicilio, rolar turnos etcétera” dada la situación que impera en la actualidad, (no de suspender la relación laboral) se sugiere realizar convenios en los que se establezcan con claridad las condiciones en que se va a prestar el trabajo, así como las cantidades y formas de pago que se convenien.
Ahora bien, SI SE PRETENDE suspender la relación de trabajo en una empresa o establecimiento, Y AUN NO SE HA DADO la declaración de contingencia por la autoridad competente,( considerando que el Coronavirus DEVIENE DE UN CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR), es conveniente, “para evitar incurrir en errores que puedan afectar la relación con el trabajador y consecuencias de carácter legal al patrón, al realizar suspensiones, liquidaciones y/o rescisiones laborales indebidas e ilegales” tener en cuenta lo que al efecto señala la fracción I del artículo 427, en relación con el 428 y la fracción I del artículo 429, que me permito citar a continuación: Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.
Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
I.Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Como podrá observarse de lo anteriormente transcrito, Si aún no se ha dado la Declaratoria de Contingencia por parte de la Autoridad competente y SE HACE NECESARIA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de las relaciones de trabajo, DEBERÁ darse aviso a la Junta de Conciliación del lugar de la ubicación de la empresa o establecimiento, para que ésta previo el procedimiento establecido en la propia ley “la apruebe o desapruebe”.
Realizar suspensiones laborales fuera de este procedimiento VIOLENTA los derechos de los trabajadores y la propia Ley Federal del Trabajo, lo que pudiera traer consecuencias de carácter económico a las fuentes de trabajo.
Luego, el artículo 430 de la Ley Federal del Trabajo, refiere que será la Junta de Conciliación (aún no existe el Tribunal Laboral) quien fijará la indemnización a pagarse a los trabajadores, “sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. En la inteligencia de que aquí no se trata de salario mínimo, sino del salario real que percibe el trabajador.
Cito a continuación el texto del artículo 430 de la Ley indicada:
Artículo 430.- El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Como podrá observarse, la situación se torna complicada tanto para patrones como para trabajadores, puesto que ninguna de las partes ocasionó la situación que prevalece. De Ahí la importancia de que LA AUTORIDAD COMPETENTE realice LA DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA SANITARIA a que se refiere la fracción IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, para que se esté en la posibilidad JURÍDICA de suspender TEMPORALMENTE las relaciones de trabajo. En tanto esta situación se encuentre sin resolver CUALQUIER SUSPENSIÓN TEMPORAL de las relaciones de trabajo TIENE QUE SER VALIDADA POR LA AUTORIDAD LABORAL.